SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MODIFICA EL TÍTULO VI DE LA CIRCULAR ÚNICA Y REGLAMENTA EL ETIQUETADO Y EL CONTROL METROLÓGICO APLICABLE A PRODUCTOS PREEMPACADOS.

Mediante la resolución N° 32209 del 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio modifica el capítulo VI de la Circular Única respecto al etiquetado y control de Metrología Legal de los Productos Preempacados.

Dentro de los cambios que han sido objeto de modificación, se encuentra el Capítulo Cuarto en lo referente al Reglamento Técnico Metrológico Aplicable a Productos Preempacados. En el capítulo en mención, la nueva resolución trajo cambios significativos desde su última modificación en el 2018, que buscan armonizar y dejar mayor claridad de conceptos y procedimientos respecto a los productos preempacados,  dentro de los cuales se destacan los siguientes:

1. Deja por fuera del alcance normativo los productos preempacados de cantidades variables y/o aleatorios, al no estar sujetos al cumplimiento de requisitos de la norma, aunque aclara que seguirán sometidos bajo al correspondiente control metrológico legal.

2. Da un mayor alcance a las definiciones contenidas en el capítulo, como también simboliza y organiza las mismas, con el fin que sean identificados dentro de los productos.

3. Incluye nuevas definiciones como:

  • 4.3.6 Glaseado
  • 4.3.7 Línea de producción
  • 4.3.8 Lote de inspección
  • 4.3.9 Material de empaque
  • 4.3.9.1 Tara seca no usada
  • 4.3.9.2 Tara seca usada
  • 4.3.10 Medio
  • 4.3.11 Muestra
  • 4.3.14.1 Envase Primario
  • 4.3.14.2 Envase Secundario
  • 4.3.15 Preempacado inadecuado
  • 4.3.16. Preempacado marcado con cantidad nominal aleatoria o variable
  • 4.3.17. Preempacado marcado con cantidad nominal constante
  • 4.3.18. Producto
  • 4.3.19. Tamaño de muestra

4. En el punto 4.4 de la resolución, añade tabla que recopila acrónimos y símbolos que se deberán manejar dentro de la identificación de los procesos mencionados.

5. En los ensayos de referencia para requisitos metrológicos, dentro de los requisitos generales de inspección, se pone como obligación que tanto la Superintendencia como las alcaldías serán las encargadas de llevar a cabo ensayos para determinar el cumplimiento de requisitos de los preempacados, dando la posibilidad que estos se pueden realizar haciendo el muestreo de preempacados al nivel de la distribución; además,  dentro de las nuevos parámetros para identificar si el producto es aceptable o rechazado, se deberá verificar los siguientes tres (3) valores

  • El error promedio del lote
  • El número de preempacados inadecuados o no conformes en el lote de inspección que tiene un error T1
  • El número de preempacados inadecuados o no conformes en el lote de inspección que tienen un error T2

6. Se agregar procedimientos para determinar la cantidad real de ciertos productos de los cuales se destacan:

    1. Procedimiento para determinar la cantidad real de sardina o productos análogos en salta de tomate.
    2. Procedimiento para determinar la cantidad real de componente sólido del producto.
    3. Procedimiento para determinar la cantidad real de productos congelados
    4. Frutos u vegetales congelados.
    5. Productos del mar glaseados y aves glaseadas (productos recubiertos con una película de hielo para preservar su calidad) y bloques de pescado congelado
    6. Camarones y cangrejos congelados.
    7. Tolerancia por defecto para jabones en barra de tocador y lavandería.

7. Para finalizar, dentro de la sección de prohibición de preempacados engañosos, se cambia al concepto de “deficiencia de llenado” y se crean dos (2) conceptos a conocer:

A. Espacio vacío funcional: el cual era lo que se denominaba como “deficiencia de llenado” y definido como la diferencia entre la capacidad del material de empaque y el volumen del producto que contiene, el cual, únicamente podrá utilizarse en los siguientes casos:

    1. Para el proceso de producción;
    2. Para la protección del producto; 
    3. Por los requisitos de las máquinas usadas para llenar el preempacado; 
    4. Por el asentamiento inevitable del producto durante su despacho y manipulación; y 
    5. Por la necesidad de que un preempacado lleve a cabo una función específica (por ejemplo, cuando el empaque tiene una función en la preparación o consumo de un alimento), en donde dicha función es inherente a la naturaleza del producto.

Frente a este punto, se sigue manteniendo la posibilidad que el productor, importador, empacador o quien ponga su marca o enseña en el producto omita informar sobre dicho concepto, siempre y cuando haya sido demostrado a la autoridad de control.

B. Espacio vacío no funcional: será el espacio vacío no requerido en el proceso de producción y que deberá estar informado dentro del contenido de los productos, pues en caso contrario, se considerará engañoso hacia el consumidor.